jueves, 18 de abril de 2013

Elementos del delito según el Código Penal para el Distrito Federal

Pues de acuerdo a nuestro Código citado, les puedo mencionar que el delito sólo puede realizarse de dos formas: por acción y por omisión, pero también es cierto que para que estas acciones u omisiones tengan una verdadera relevancia para el derecho penal deben ser realizadas dolosa o culposamente, ahora otro elemento es que el delito va a ser una acción u omisión típica, esto quiere decir que tiene dentro de él al elemento tipo y ¿qué es el tipo? pues nada menos que la descripción legal del hecho considerado por el legislador como delito, así vemos que un delito debe también ser antijurídico, pues aunque hay excepciones como las causas de justificación establecidas en el artículo 29 del citado Código, se requiere que los delitos carezcan de juricidad pues si no no tendrían relevancia para el derecho penal y también como último elemento el delito debe ser culpable, aquí entenderemos a la culpabilidad como un elemento del delito, pero también como un aspecto que nos ayudará a medir la cuantificación de la pena. Por lo anteriormente expuesto; les puedo decir que podemos encontrar estos elementos en los primeros 5 artículos de la Legislación Penal del D.F. 

El artículo primero se refiere a las dos formas en que el delito puede ser cometido y esto es: por acción y por omisión. Cito para ustedes el artículo 1º:
"Artículo 1. (Principio de legalidad). A nadie se le impondrá pena o medida de seguridad, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre y cuando concurran los presupuestos que para cada una de ellas señale la ley y la pena o la medida de seguridad se encuentren igualmente establecidas en ésta".

El artículo segundo nos menciona al elemento de la tipicidad y del tipo, puesto que la diferencia entre ambos es que el tipo es la descripción legal del delito mientras que la tipicidad es llevada a la realidad cuando un sujeto comete un hecho mediante el cual su conducta se encuadra en el tipo descrito por el legislador. También este artículo se refiere a la no retroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna, esto lo podemos encontrar en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su primer párrafo, así como podemos encontrar los elementos de la no aplicación por analogía ni por mayoría de razón en el mismo artículo 14 constitucional en su párrafo tercero. Así dada la anterior explicación cito el segundo artículo de la Legislación Penal:
"Artículo 2. (Principio de tipicidad y prohibición de la aplicación retroactiva, analógica y por mayoría de razón). No podrá aplicarse pena o medida de seguridad, si no se acredita la existencia de los elementos de la descripción legal del delito de que se trate. Queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica y por mayoría de razón, de la ley penal en perjuicio de persona alguna.
     La ley penal solo tendrá efecto retroactivo si favorece al inculpado, cualquiera que sea la etapa del procedimiento incluyendo la ejecución de la sanción. En caso de duda, se aplicará la ley más favorable".

El artículo tercero nos menciona que no todas nuestras acciones u omisiones corresponden a una importancia para el Derecho Penal entonces, nos dice que las dos formas en que el delito puede cometerse es por acción u omisión y que estas a su vez podrán ser dolosas o culposas. 
"Artículo 3. (Prohibición de la responsabilidad objetiva). Para que la acción o la omisión sean penalmente relevantes deben realizarse dolosa o culpadamente".

El artículo cuarto nos menciona un elemento básico que es la antijuricidad material, y si nos preguntáramos por qué material y no formal, pues encontraríamos la respuesta en que la antijuricidad material requiere que se lesione o se ponga en peligro un bien jurídico tutelado por la ley penal, en cambio la antijuricidad formal la podemos entender como una contrariedad con lo jurídico. Así:
"Artículo 4. (Principio del bien jurídico y de la antijuricidad material). Para que la acción o la omisión sean consideradas delictivas, se requiere que lesionen o pongan en peligro, sin causa justa, al bien jurídico tutelado por la ley penal".

El artículo quinto nos menciona al principio de culpabilidad y ésto es porque Reinhard Frank introdujo a la culpabilidad entendiéndola como reprochabilidad, y en el causalismo valorativo se le asignaban a la culpabilidad 4 elementos: Imputabilidad, Dolo, Culpa y Exigibilidad. Se le llamaba aquí dolo malo porque el dolo contaba con la conciencia de la antijuricidad, esto es el dolo contaba con tres elementos: conocer los elementos del tipo, querer su realización y tener conciencia de la antijuricidad, entonces se le llamaba dolo malo, pero lo importante aquí es que después la culpabilidad quedó en el finalismo solo con 3 elementos: Imputabilidad, conciencia potencial de la antijuricidad y exigibilidad, ahora entendiendo esto, vemos que el artículo quinto de la Legislación penal nos remitirá a estudiar el artículo 29 en sus fracciones VII, VIII b) y IX, y atendiéndolas a contrario sensu, observaremos que ahí están los 3 elementos de la culpabilidad. Bien pues entonces a la culpabilidad la vamos a ver como un elemento del delito y también como la medida o más bien como la forma en que se va a establecer la cuantificación de la pena, entonces aquí cito el artículo quinto:
"Artículo 5. (Principio de culpabilidad). No podrá aplicarse pena alguna, si la acción o la omisión no han sido realizadas culpablemente. La medida de la pena estará en relación directa con el grado de culpabilidad del sujeto respecto del hecho cometido, así como de la gravedad de éste.
       Igualmente se requerirá la acreditación de la culpabilidad del sujeto para la aplicación de una medida de seguridad, si ésta se impone accesoriamente a la pena, y su duración estará en relación directa con el grado de aquella. Para la imposición de las otras medidas penales será necesaria la existencia, al menos, de un hecho antijurídico, siempre que de acuerdo con las condiciones personales del autor, hubiera necesidad de su aplicación en atención a los fines de prevención del delito que con aquellas pudieran alcanzarse".


Bueno pues lo anterior está basado en el Código Penal del Distrito Federal, en mi entendimiento y por supuesto en las explicaciones de mi profesor: Fernando Tomás Labardini Mendez a quien espero haber comprendido correctamente al momento de expresar estas ideas.


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